martes, 22 de abril de 2014
TERMINACION DE CONTRATO
ARTICULO
61: CUANDO TERMINA
1. El contrato
de trabajo termina:
a). Por
expiración del plazo pactado o presuntivo;
b). Por la
terminación de la obra o labor contratada;
c). Por mutuo
consentimiento;
d). Por muerte
del trabajador;
f). Por
liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;
g). Por decisión
unilateral en los casos de los artículos 49, 63 y 64; y
h). Por
sentencia de autoridad competente.
2. En los casos
contenidos en los ordinales e) y f) de este artículo, el patrono debe proceder
en la misma forma prevista en el ordinal 3o. del artículo 52
ARTICULO
61: TERMINACIÓN SIN PREVIO AVISO
Son justas causas por dar
terminado unilateralmente, el contrato de trabajo sin previo aviso.
A
- POR PARTE DEL PATRONO:
1. El haber sufrido
engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados
falsos para su admisión;
2. Todo acto de
violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina, en que incurra el
trabajador durante sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia,
el personal directivo o los compañeros de trabajo;
3. Todo acto grave de
violencia, injurias o malos tratamientos en que incurra el trabajador, fuera
del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia o de sus
representantes y socios, o jefes de taller, vigilantes o celadores.
4. Todo daño material
causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas,
instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave
negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.
5. Todo acto inmoral o
delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de
trabajo cuando sea debidamente comprobado ante autoridad competente;
6. El que el trabajador
revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter
reservado, con perjuicio de la empresa;
7. La detención
preventiva del trabajador, por más de treinta (30) días, a menos que
posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8)
días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por
sí misma para justificarla extinción del contrato;
8. Cualquier violación
grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al
trabajador, de acuerdo con los artículos 59 y 61, o cualquier falta grave
calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos
arbitrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho esté
debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el
respectivo procedimiento reglamentario o convencional.
B-
POR PARTE DEL TRABAJADOR:
1. El haber sufrido
engaño por parte del patrono, respecto de las condiciones de trabajo.
2. Todo acto de
violencia, malos tratamientos o amenazas graves, inferidas por el patrono
contra el trabajador a los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio,
o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o
dependientes del patrono con el consentimiento o la tolerancia de éste.
3. Cualquier acto del
patrono o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto
ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas.
4. Todas las
circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato y que
pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el patrono no se allane a
modificar;
5. Todo perjuicio
causado maliciosamente por el patrono al trabajador en la prestación del
servicio;
6. Cualquier violación
grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al patrono,
de acuerdo con los artículos 58 y 60, o cualquier falta grave calificada como
tál en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos
individuales o reglamentos, siempre que el hecho esté debidamente comprobado.
PROHIBICIONES DEL EMPLEADOR
ARTICULO 59:
1. Deducir, retener o compensar suma alguna del
monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los
trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin
mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:
a). Respeto de salarios, pueden hacerse deducciones,
retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113,
150, 151, 152 y 400.
b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones
hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir
sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice.
c) INEXEQUIBLE. En cuanto a pensiones de
jubilación, los empleadores pueden retener el valor respectivo en los casos del
artículo 274. Corte Constitucional Sentencia C-247 de 2001.
2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a
comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el
empleador.
3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como
gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera
que se refiera a las condiciones de éste.
4. Limitar o presionar en cualquier forma a los
trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.
5. Imponer a los trabajadores obligaciones de
carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del
derecho del sufragio.
6. Hacer, autorizar, o tolerar propaganda política
en los sitios de trabajo.
7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o
suscripciones en los mismos sitios.
8. Emplear en las certificaciones de que trata el
ordinal 7o. del artículo 57 signos convencionales que tiendan a perjudicar a
los interesados, o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera
que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los
trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o
restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad
OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR
ARTICULO 58
1. Realizar
personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del
reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo
particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden
jerárquico establecido.
2. No
comunicar con terceros, salvo la autorización expresa, las informaciones que
tenga sobre su trabajo, especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza
reservada o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al empleador, lo que no
obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas
legales del trabajo ante las autoridades competentes.
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4. Guardar
rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.
5. Comunicar
oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitar
daños y perjuicios.
6. Prestar
la colaboración posible en casos de siniestro o de riesgo inminente que afecten
o amenacen las personas o cosas de la empresa o establecimiento.
7. Observar
las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico del patrono o por
las autoridades del ramo
8. Observar
con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de
accidentes o de enfermedades profesionales.
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
ARTÍCULO 57: Son obligaciones
especiales del patrono:
1. Poner
a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los
instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de
las labores.
2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.
3. Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias.
4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos.
6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación.
7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular.
8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y de regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador.
9. Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.
HORAS EXTRAS DOMINICALES Y FESTIVAS
EXTRAS DIURNAS (Dominicales y Festivos):
Tomamos
el valor del salario mensual, lo multiplicamos por 2.00 y lo multiplicamos por
las horas laboradas, dividido en 240.
EJEMPLO:
Pedro
devenga mensualmente $ 1.000.000 y labora en el mes 8 horas extras diurnas
dominicales.
SOLUCIÓN:
$
1.000.000 X 2.00 X 8 = $ 66.666
240
EXTRAS NOCTURNAS (Dominicales y Festivos):
Tomamos
el valor del salario mensual, lo multiplicamos por 2.5 y lo multiplicamos
por las horas laboradas, dividido en 240.
EJEMPLO: Pedro
devenga mensualmente 2.000.000 y laboro en el mes 1 hora extra nocturna ¿Cuál
será el valor?
SOLUCIÓN:
$
2.000.000 X 2.5 X 1 = $ 20.833
240
AUXILIO DE CESANTIAS
ARTÍCULO 98.
El
auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:
1. El régimen tradicional
del Código Sustantivo del trabajo contenido en el capítulo
VII, Titulo VIII, parte primera y demás disposiciones que lo
modifiquen o lo adicionen, el cual continuara rigiendo los contratos de
trabajos celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley.
2. El régimen especial
que por esta ley se crea, que se aplicara obligatoriamente a los
contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.
ARTICULO 99.
El
nuevo régimen especial de cesantías tendrá las
siguientes características:
1. El
31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por
la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba
efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El
empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o
proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el
régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en
la fracción que se liquide definitivamente.
3. El
valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero
del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de
cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá
pagar un día de salario por cada retardo.
4. Si
al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del
trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará
directamente con los intereses legales respectivos.
5. Todo
trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma
naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el
efecto.
6. Los
Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se
autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el
Gobierno Nacional, en orden a:
*Garantizar
una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo
el territorio nacional;
*Garantizar
que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el
financiamiento de actividades productivas.
7. Todos
los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán
regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio
de cesantía.
NOTA
IMPORTANTE: En caso de que el empleador no deposite las cesantías antes
del 15 de Febrero se hará merecedor de
una sanción del día de salario por
cada día que transcurra de conformidad al artículo
99 de la ley 50 de 1.990.
EJEMPLO 1:
EJEMPLO 1:
Pedro
ingreso a laborar en el año 2.010, las cesantías del año 2.013 son $ 1.500.000,
por ende al día de hoy 27 Marzo del año 2.014, ¿Cuál es el valor a pagar por
este concepto?
SOLUCIÓN:
Valor del día para sacar sanción:
$ 1.500.000/30= 50.000 el día
16 días del mes de Febrero
2.014
27 días del mes de Marzo 2.014
43 días x 50.000 = 2.150.000
a pagar
2. EJEMPLO:
Las
Cesantías del señor Andrés, correspondientes al año 2.012 no fueron canceladas,
¿Cuánto se debe pagar hasta el día de hoy?
SOLUCIÓN:
Valor del día para
sacar sanción:
$ 1.500.000/30= 50.000
el día
Desde el 15 febrero 2.013 hasta el 14
febrero 2.014
Son 360 días, (correspondientes
al año 2012 no pagado)
Desde el 15 febrero 2.014 hasta el 27
marzo 2.014
Son 43 días.
50.000 x 403 días = 20.150.000 a pagar
RECARGO NOCTURNO
Los trabajadores que
laboren de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. su salario tendrá un recargo sobre
las horas laboradas de un 35% independiente de las horas extras.
EJEMPLO 1.
La señorita Dayanna
laboró en el mes de marzo, en el horario de 2:00 p.m. a 6:00 p.m, descanso 1
hora y de 7:00 p.m a 11:00 p.m, devenga un salario de 3.450.000 y labora de
lunes a viernes.
SOLUCIÓN:
.HORA ORDINARIA:
$3.450.000/30/8 = 14.375
.VALOR RECARGO NOCTURNO:
$14.375 X 35% = 5.031 X
20 Horas = 100.620
EJEMPLO 2:
La señorita Sandra
ingresa a laborar a las 6:00 p.m. sale a las 2:00 a.m, su salario es de
$1.500.000, labora de lunes a viernes en el mes de marzo. ¿Cuánto se le debe
pagar por recargo Nocturno?
SOLUCIÓN:
Por cada semana del mes
de Marzo labora 4 horas de recargo Nocturno de 10 pm a 2 am.
20 horas de la semana x 4
semanas = 80 horas
hora ordinaria: $1.500.000/30/8=
6.250
Valor Recargo
Nocturno:
6.250 x 35% = 2.187 x 80
= 175.000
domingo, 20 de abril de 2014
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