ARTÍCULO 98.
El
auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:
1. El régimen tradicional
del Código Sustantivo del trabajo contenido en el capítulo
VII, Titulo VIII, parte primera y demás disposiciones que lo
modifiquen o lo adicionen, el cual continuara rigiendo los contratos de
trabajos celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley.
2. El régimen especial
que por esta ley se crea, que se aplicara obligatoriamente a los
contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.
ARTICULO 99.
El
nuevo régimen especial de cesantías tendrá las
siguientes características:
1. El
31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por
la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba
efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El
empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o
proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el
régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en
la fracción que se liquide definitivamente.
3. El
valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero
del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de
cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá
pagar un día de salario por cada retardo.
4. Si
al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del
trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará
directamente con los intereses legales respectivos.
5. Todo
trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma
naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el
efecto.
6. Los
Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se
autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el
Gobierno Nacional, en orden a:
*Garantizar
una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo
el territorio nacional;
*Garantizar
que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el
financiamiento de actividades productivas.
7. Todos
los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán
regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio
de cesantía.
NOTA
IMPORTANTE: En caso de que el empleador no deposite las cesantías antes
del 15 de Febrero se hará merecedor de
una sanción del día de salario por
cada día que transcurra de conformidad al artículo
99 de la ley 50 de 1.990.
EJEMPLO 1:
EJEMPLO 1:
Pedro
ingreso a laborar en el año 2.010, las cesantías del año 2.013 son $ 1.500.000,
por ende al día de hoy 27 Marzo del año 2.014, ¿Cuál es el valor a pagar por
este concepto?
SOLUCIÓN:
Valor del día para sacar sanción:
$ 1.500.000/30= 50.000 el día
16 días del mes de Febrero
2.014
27 días del mes de Marzo 2.014
43 días x 50.000 = 2.150.000
a pagar
2. EJEMPLO:
Las
Cesantías del señor Andrés, correspondientes al año 2.012 no fueron canceladas,
¿Cuánto se debe pagar hasta el día de hoy?
SOLUCIÓN:
Valor del día para
sacar sanción:
$ 1.500.000/30= 50.000
el día
Desde el 15 febrero 2.013 hasta el 14
febrero 2.014
Son 360 días, (correspondientes
al año 2012 no pagado)
Desde el 15 febrero 2.014 hasta el 27
marzo 2.014
Son 43 días.
50.000 x 403 días = 20.150.000 a pagar
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