martes, 22 de abril de 2014

AUXILIO DE CESANTIAS

ARTÍCULO 98.
El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes: 

1. El régimen tradicional del Código Sustantivo del trabajo contenido en el capítulo VII, Titulo VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o lo adicionen, el cual continuara rigiendo los contratos de trabajos celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley. 
2. El régimen especial que por esta ley se crea, que se aplicara obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.

ARTICULO 99.
 El nuevo régimen especial de cesantías tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 
4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
5. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.
6. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a:
*Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;
*Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.
7. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

NOTA IMPORTANTE: En caso de que el empleador no deposite las cesantías antes del 15 de Febrero se hará merecedor de una sanción del día de salario por cada día que transcurra de conformidad al artículo 99 de la ley 50 de 1.990.

EJEMPLO 1:
 
Pedro ingreso a laborar en el año 2.010, las cesantías del año 2.013 son $ 1.500.000, por ende al día de hoy 27 Marzo del año 2.014, ¿Cuál es el valor a pagar por este concepto?

SOLUCIÓN: 
Valor del día para sacar sanción:
$ 1.500.000/30= 50.000 el día
16 días del mes de Febrero 2.014
27 días del mes de Marzo 2.014
43 días x 50.000 = 2.150.000 a pagar

2. EJEMPLO: 
Las Cesantías del señor Andrés, correspondientes al año 2.012 no fueron canceladas, ¿Cuánto se debe pagar hasta el día de hoy? 

SOLUCIÓN:
Valor del día para sacar sanción: 
$ 1.500.000/30= 50.000 el día
Desde el 15 febrero 2.013 hasta el 14 febrero 2.014
Son 360 días, (correspondientes al año 2012 no pagado)
Desde el 15 febrero 2.014 hasta el 27 marzo 2.014
Son 43 días.

50.000 x 403 días = 20.150.000 a pagar 




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