lunes, 24 de febrero de 2014

INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO

ARTICULO 65. 

Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. 

2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el Juez del Trabajo y en su defecto ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia del Trabajo decide la controversia. 

3. En la misma sanción incurre el empleador cuando no haga practicar al trabajador el examen médico y no le 
expida el correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 7o. del artículo 57.

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